lunes, 3 de septiembre de 2012

La prescripción extintiva en materia de Seguros


Desde el punto de vista de la  extinción de la responsabilidad que se deriva del cumplimiento de la convención a la luz del contrato de seguros, tenemos que la ley 146-02 que rige en la actualidad la actividad  aseguradora  en la República Dominicana, establece  en su artículo 47 que para  el asegurado y/o los beneficiarios, las acciones  son oponibles hasta 2 años desde la ocurrencia del siniestro y 3 años para los terceros. Ahora bien, son muchos los vinculados  al sector seguro que entienden que la  prescripción atinente a la responsabilidad por la comisión de un delito o cuasidelito, riesgos  generalmente asegurados bajo la Póliza De Responsabilidad  Civil, debe regirse por el texto del Código Civil Dominicano, que trata  sobre  esta materia en los artículos 2271 y 2272, cuyos  plazos van desde 6 meses hasta 1 año, conforme a la gravedad de la falta; veamos:“Art. 2271.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G.O. 5661). La acción de los maestros y profesores de ciencias y artes, por las lecciones que den por mes; la de los fondistas y hoteleros, por razón del cuarto y comida que suministran; la de los obreros y jornaleros, por el pago de sus jornales, suministros y salarios, prescriben por seis meses.Párrafo: Prescribe por el transcurso del mismo período de seis meses, contados desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil cuasi delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure.
Art. 2272.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G.O. 5561). La acción de los médicos, cirujanos y farmacéuticos, por sus visitas, operaciones y medicamentos; la de los alguaciles, por los derechos de los actos que notifican y comisiones que desempeñan; la de los mercaderes, por las mercancías que venden a los particulares que no lo son; la de los directores de colegios, por el precio de la pensión de sus alumnos; y la de los demás maestros, por el precio de la enseñanza; la de los criados que se alquilan por año, por el pago de su salario, prescriben por un año.Párrafo: Prescribe por el transcurso del mismo período de un año, contado desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente en un período más extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure.”
La mayoría de los riesgos garantizados o asumido por el asegurador bajo el influjo de siniestros que tienen como fuente la  comisión de  delitos y/o cuasidelitos, caen en el rango de 6 meses a 1 ano según el texto del Código Civil vigente, el cual data desde  finales de 1800.Empero, vale destacar  que la ley que se debe aplicar en un determinado asunto o cuestión litigiosa que  amerita ser definida, fallada o resuelta es la especifica o especial que regula la materia. Siguiendo esta última línea de pensamiento, como aporte aclaratorio enfatizamos aquí que en materia de  seguro la prescripción debe  conceptualizarse dentro del contexto de la legislación vigente específica que rige la materia, que en esta oportunidad es la 146-02, cuyo texto en cuestión es el siguiente:“Artículo 47.- Se establece una prescripción extintiva a partir de la fecha del siniestro, después de la cual no podrá iniciarse ninguna acción contra el asegurador o reasegurador, según se estipula, dos (2) años para el asegurado y/o los beneficiarios; y tres (3) años para los terceros.”
Mediante la suscripción de la póliza, los aseguradores y reaseguradores asumen el riesgo de responsabilidad civil que se deriva de la comisión de una falta por parte de su cliente-asegurado, quien trasfiere estos riesgos en término de defensa jurídica y resarcimiento económico concreto, lo  cual deberá honrar  la aseguradora en nombre del asegurado por mandato de la ley que los  vincula. Ocurre que en ocasiones  las acciones  son invocadas después del plazo de ley general, es decir después de haberse extinguido la acción  conforme a los artículos 2271 y 2272 del Código Civil, y algunos departamentos de reclamos de aseguradoras están negando cobertura por esa razón. Al respecto, apoyados en el concepto de primacía de las leyes, queremos destacar que esa negación de cobertura es incorrecta, pues la ley especifica estatuye un plazo mayor como se ha demostrado con la trascripción del artículo 47 de la referida legislación de seguro 146-02.