viernes, 30 de noviembre de 2012

Contenedores de Carga Vs. Matrículas de Vehículos de Motor en la República Dominicana.



Atendiendo innúmeras consultas sobre las exigencias que se les hace a los asegurados para que aporten la matrícula de los contenedores de carga, refiriéndose a que los mismos deben estar dotados de este documento conforme lo establecen las leyes de nuestro país, tenemos las siguientes acotaciones:

1º) Nuestra legislación da a la matrícula de los vehículos de motor el carácter de título de propiedad, la DGII emite este documento a nombre del propietario de un determinado vehículo. Por consiguiente, quien posea una matrícula de un vehículo de motor en la República Dominicana, puede enajenarlo, asegurarlo y efectuar cualquier transacción legal con el  mismo.

Ahora bien, ¿Qué es un vehículo de motor?  La ley de circulación vehicular dominicana, 241-67, lo define como sigue:

Vehículo: Todo artefacto que sirve para transportar personas o cosas por una vía pública, exceptuando aquellos que se usan exclusivamente sobre vías férreas.
Vehículo articulado: Conjunto formado por un vehículo de motor y un semi-remolque acoplado ha dicho vehículo de motor.
Vehículo de motor: Todo vehículo movido por fuerza distinta a la muscular, excepto los siguientes vehículos o vehículos similares:

a. Máquina de tracción,
b. Tractores usados para fines agrícolas, exclusivamente,
c. Rodillos de carretera,
d. Palas mecánicas,
e. Equipo automotor de construcción,
f. Máquina para la perforación de pozos profundos,
g. Vehículos con ruedas de tamaño pequeño usados en fábricas, almacenes, etc.,
h. Vehículos que se mueven sobre vías férreas, por mar o por aire, e;
i. Vehículos operados en propiedad privada.

Vehículos de emergencia; Cualquier vehículo del Cuerpo de Bomberos, de la Policía, de la Defensa Civil y Ambulancias, cuando éstos sean utilizados en servicios de emergencia.
Vehículos pesados de motor: Cualquier vehículo de motor que pese descargado dos o más toneladas o que su capacidad de carga de acuerdo con sus especificaciones de fábrica sea mayor de dos toneladas.
Vehículo de servicio público: Todo vehículo que mediante retribución o pago se dedique a la transportación de pasajeros.
Vehículos de tracción muscular: El movido por la fuerza del hombre o de los animales.

La misma ley hace extensiva la definición de vehículo a los remolques y semi-remolque, los cuales define como sigue:

Remolque: Todo vehículo carente de fuerza motriz para su movimiento, destinado a ser tirado por un vehículo de motor y cuya construcción es tal que ninguna parte de su peso se transmite al vehículo tractor; este término comprende los semi-remolques.

La expresión “semi-remolque” significa todo remolque destinado a ser acoplado a un vehículo de motor en forma tal que en parte repose sobre éste y cuyo peso y el de su carga estén soportados en gran parte por el vehículo tractor.

2º) En el ámbito internacional la matrícula o patente de un vehículo es una combinación de caracteres alfabéticos o numéricos que identifica e individualiza el vehículo respecto a los demás; se representan en una placa metálica en la que se graban o adhieren de forma inalterable los caracteres. La combinación de letras y números es exclusiva de un vehículo, de forma que podrá ser identificado en cualquier circunstancia por su matrícula.

3º) En la legislación dominicana, matrícula es el documento expedido bajo las disposiciones de esta Ley (241), comprobatorio del derecho de propiedad de un vehículo de motor o remolque, que certifica su inscripción, y lo autoriza a transitar por las vías públicas. En tanto que la placa es la Tablilla suministrada por el Director de Rentas Internas sobre las cuales se exhibe el número de la matrícula asignada a un vehículo de motor o remolque.

Para la preindicada ley 241, dueño o propietario de un vehículo es cualquier persona física o moral que tenga registrado a su nombre un vehículo en la Dirección General de Rentas Internas.

Inscripción: Operación de registrar por primera vez un vehículo de motor o remolque en la Dirección General de Rentas Internas.

Art.3- d. Contenido del Registro de Remolques. El registro remolques contendrá la identificación numérica concedida al remolque y aquella otra información sobre el importador, fabricante o dueño, características y uso del vehículo que, por razón de esta Ley, Leyes fiscales y sus reglamentos se haga necesario o conveniente anotar.”

4º) Del análisis al texto trascrito, tenemos que el contenedor no es considerado en la referida ley. Su construcción, estructura uso y funcionamiento u operatividad no encajan dentro del espíritu de esta legislación.

Se destaca el hecho de que la ley contempla que una de las características esenciales para ser considerado vehículo, remolque o semirremolque, es la operatividad, ya sea por fuerza motriz propia o por fuerza ajena de tracción, para lo cual la unidad debe estar dotada de un sistema de locomoción propio, ruedas, que como es harto sabido, los contenedores no cuentan con estos aditamentos ni mecanismos.

Ahora bien, ¿qué es un contenedor  y bajo  cual legislación está regulado?

5º) Conforme al CONVENIO ADUANERO SOBRE CONTENEDORES, hecho en Ginebra el 2 de diciembre de 1972  bajo los auspicios de las Naciones Unidas y la Organización Intergubernamental Consultiva de la Navegación Marítima, en su capítulo 1, artículo1, literales b y c, tenemos las siguientes definiciones:

b) Por "admisión temporal" se entiende la importación temporal, con franquicia de derechos e impuestos de importación, sin prohibiciones ni restricciones de importación, sujeta a reexportación;

c)  Por "contenedor" se entiende un elemento de equipo de transporte (cajón portátil, tanque movible u otro elemento análogo):

i) que constituya un compartimiento, total o parcialmente cerrado, destinado a contener mercancías;
ii) de carácter permanente y, por tanto, suficientemente resistente para permitir su empleo repetido;
iii) especialmente ideado para facilitar el transporte de mercancías, por uno o varios modos de transporte, sin manipulación intermedia de la carga;
iv) construido de manera que se pueda manipular fácilmente, en particular al tiempo de su transbordo de un modo de transporte a otro;
v) ideado de tal suerte que resulte fácil llenarlo y vaciarlo; y
vi) de un volumen interior de un metro cúbico, por lo menos; el término "contenedor" comprende los accesorios y equipos del contenedor propios del tipo de que se trate, siempre que se transporten junto con el contenedor.

El término "contenedor" no comprende los vehículos, los accesorios o piezas de recambio de los vehículos ni los embalajes. Las carrocerías desmontables se asimilan a los contenedores;

En tanto que en el artículo 3 se establce el regimen de admisión temporal, cuyos términos son:

1. Con sujeción a las condiciones previstas en los artículos 4 a 9, cada una de las Partes Contratantes concederá la admisión temporal a los contenedores, cargados o no de mercancías.

2. Cada una de las Partes Contratantes se reserva el derecho de no conceder la admisión temporal a los contenedores que hayan sido objeto de compra, de alquiler-venta, de alquiler o de un contrato similar, concertado por una persona domiciliada o establecida en su territorio.

ANEXO 1
Disposiciones relativas al marcado de los contenedores

1.     Los contenedores deberán llevar, en un lugar apropiado y bien visible, las Siguientes indicaciones, inscritas de manera duradera:

a) identificación del propietario o del operador principal;
b) marcas y números de identificación del contenedor adoptados por el propietario o el operador, y;
c) tara del contenedor, incluidos todos los elementos permanentes del mismo.

2.     El país al que pertenezca el contenedor podrá indicarse con su nombre completo o mediante el código de país ISO alfa-2 previsto en la Norma Internacional ISO 3166, o mediante el signo distintivo utilizado en la circulación internacional por carretera para indicar el país de matrícula de los vehículos de motor. Cada país podrá someter a su legislación nacional el uso de su nombre o signo distintivo en los contenedores.

La identidad del propietario o del operador podrá indicarse con su nombre completo o con una sigla consagrada por el uso, con exclusión de símbolos tales como emblemas o banderas.

3.     Los contenedores aprobados para el transporte bajo precinto aduanero deberán llevar, además, las siguientes indicaciones que figurarán también en la placa de aprobación de conformidad con las disposiciones del anexo 5:

a) el número de orden atribuido por el fabricante (número de fabricación); y
b) si han sido aprobados por modelo, los números o letras de identificación del modelo correspondiente.

Del análisis del texto del referido convenio internacional aduanero de 1972, se concluye, que el contenedor no es un vehículo, por lo cual no puede poseer una matrícula, y; que sus propietario o representantes, en este caso las agencias navieras establecidas en el país, pueden emitir una certificación para demostrar la titularidad o derecho de propiedad sobre estos equipos.

6º) Conclusión Final:

1.     Los contenedores no son vehículos de motor, conforme a la ley 241-67.
2.     Los contenedores no son remolque ni semi remolques a la luz de la ley de transito mencionada.
3.     El uso de contenedores es regulado por un convenio internacional, que prevé la demostración de propiedad por quien corresponda, mediante mecanismos distintos al de una matrícula; verbigracia, una certificación, factura, contrato o cualquier otro documento que demuestre la propiedad.
4.     El contenedor es un mueble por naturaleza conforme a la ley; y conforme al artículo 2279 del Código Civil Dominicano en materia de mueble, la posesión vale titulo.
5.     En el caso de asegurados que dentro de su interés asegurables figuran contenedores, y estos son destruido constituyendo pérdida total, solo tienen que suministrar una certificación emitida por el propietario legal del referido contenedor.
6.     Es incorrecta la solicitud de matrícula hecha por las aseguradoras y ajustadores a los asegurados en ocasión de siniestros que afectan a los contenedores.
 


jueves, 1 de noviembre de 2012

APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA DE EXENCIÓN ELÉCTRICA


El texto más reciente, que se aprobó entre CADOAR Y PRO CONSUMIDOR, de la póliza de incendio y líneas aliadas respecto a este tema objeto de estudio, aplica bajo los siguientes criterios y circunstancias:

1º)Esta póliza no cubre pérdidas o daños en cualquier máquina o aparato eléctrico o cualquier porción de la instalación eléctrica, resultantes de:

ü Sobrecarga de corriente,
ü Presión excesiva,
ü Cortocircuito,
ü Arco voltaico,
ü Recalentamiento o escapes eléctricos,

2º)Sea cual fuera la causa de estos fenómenos, incluyendo rayo,
3º)A menos que dichas pérdidas o daños fueren seguidos por incendio, en cuyo caso se considerarían como cubiertos bajo esta póliza.

Desde la óptica del sujeto al que se le reclama, para que los fenómenos mencionados como causa de la pérdida o el daño comprometan su responsabilidad, estos fenómenos deben estar seguidos de un incendio.  Verbigracia, el mero hecho de su ocurrencia aun cuando haya causado daños, si no deviene en un incendio.

En tanto que incendio significará el abrazamiento del objeto asegurado por llamas auto-sostenidas, es  decir que debe arder solo, lo cual no ocurre con los cortocircuitos, los cuales al interrumpirse la energía cesan en su efecto calórico.

CORTOCIRCUITO
INCENDIO



 Una condición de cortocircuito queda determinada al eliminarse, desde el punto de vista práctico, la resistencia de consumo del circuito.
Una condición de incendio queda determinada desde que aun eliminado la acción de la fuente calórica sobre el objeto en cuestión, este sigue ardiendo por llamas auto-sostenidas, las cuales le abrezan o envuelven o cubren.

Empero, desde la perspectiva del sujeto que reclama, cualquier hecho eventual que genere luz, calor, y gases caliente lo coloca en la condición de exigir derechos a indemnización. Por consiguiente, se debe establecer si los referidos fenómenos han sido o no han sido seguidos de  un incendio, antes de invocar la aplicación de la cláusula estudiada.

Finamente, se destaca el  hecho de que la cláusula se refiere a  pérdidas o daños en:

ü Cualquier máquina, o;
ü Aparato eléctrico, o;
ü Cualquier porción de la instalación eléctrica.

La cláusula no discrimina cual o cuales objetos o bien material serán indemnizados, si a raíz de la ocurrencia de esos fenómenos se genera un incendio que cause pérdidas y/o daños en la propiedad  asegurada. Por consiguiente, si los  referidos fenómenos devienen en un incendio en la forma aquí planteada, todas las pérdidas o daños que se generen en conjunto en los bienes asegurados dentro del emplazamiento descrito en la  póliza están amparados  y debe el asegurado recibir la indemnización correspondiente bajo la póliza de  incendio y líneas aliadas.

En caso de que el asegurado experimente daños por la  ocurrencia de los fenómenos mencionados y no sobrevenga un incendio, tales pérdidas y daños estarían garantizados bajo las pólizas de ramos técnico, (EE, RM) siempre que las hayas  contratado antes del siniestro y los bienes afectados hayan sido incluidos en la  parte descriptiva.

29/10/2012 5:53:06

martes, 2 de octubre de 2012

El Acta Policial Certificada, Requisito no Contractual, en la Cobertura de Robo.


Regularmente, y así consta en el texto del formato de la Póliza de Incendio y Líneas Aliadas que CADOAR consensuó con PRO CONSUMIDOR, la cobertura contra el riesgo de robo de propiedades que se otorga en el Mercado Asegurador Dominicano se rige por los siguientes  criterios:

“Estipulaciones Aplicables solamente a Robo con Escalamiento y/o Violencia. La ampliación de seguro bajo la presente con respecto a este riesgo, cubre pérdida o daño directamente causado por ROBO CON ESCALAMIENTO Y/O VIOLENCIA, que para los fines de esta cubierta significará robo realizado mediante la entrada o salida efectuada por medios violentos, de cuya entrada o salida deberán quedar señales visibles producidas por herramientas, explosivos, productos químicos, el empleo de la electricidad o la violencia ejercida sobre las personas bajo cuya custodia o cuidado se encuentren objetos asegurados, de lo cual deberán quedar evidencias. Este seguro cubrirá tanto la pérdida de los bienes asegurados, como los daños a causa de los citados hechos o tentativa de los mismos. También se cubrirán bajo esta ampliación los daños al edificio que contenga los bienes asegurados causados por tales hechos o tentativas de los mismos, hasta el tres por ciento (3%) de la suma asegurada para este riesgo.

1. Si cualquiera de los bienes asegurados consistieran en artículos formando pares o juegos, cada uno de tales artículos será valorado como una parte proporcional de tal par o juego, sin tomar en consideración el valor intrínseco que tuviere como parte de dicho par o juego.
2. La compañía quedará subrogada en los derechos del asegurado con respecto a aquellos bienes por los cuales él hubiese sido indemnizado bajo la presente ampliación, y el asegurado se compromete a dar a la compañía cualquier aviso o información a su alcance, y a cooperar en las gestiones que se realicen para la recuperación de los objetos robados, quedando a cargo de la compañía los gastos en que incurra con su consentimiento, para tal fin.
Las cláusulas 3,4 y 5 siguientes serán aplicables sólo a residencias:
3. A menos que no sean asegurados específicamente, el seguro bajo la presente queda limitado a mil pesos (RD$1,000.00) por unidad, par o juego, con respecto a oro, plata y/o cualquier otro metal precioso en cualquiera de sus formas; joyas, piedras preciosas, relojes, pieles, cuadros o cualquier artículo raro o de arte, sin embargo, este límite quedará aumentado a cinco mil (RD$5,000.00) siempre que el Asegurado presente los documentos probatorios del valor de adquisición de tal objeto raro o de arte.
4. El seguro bajo esta cobertura cesará en caso de que la residencia permanezca deshabitada por un período de más de treinta (30) días consecutivos, a menos que durante dicho período se mantenga un vigilante durante las veinticuatro (24) horas.
5. No se permitirán coaseguros pactados menores del 100%. Deducible: De cada reclamación se deducirá una proporción cuyo monto y porcentaje se indican en las Condiciones Particulares de esta póliza.”

1º)  Reflexión: En ninguna  parte del texto transcrito se exige que el asegurado deba presentar un «Acta  Certificada emitida por  la Policía Nacional», ni por ninguna otra autoridad  o entidad oficial. Sin embargo, es de rigor que un hecho punible como el robo sea reportado a las autoridades para fines de  investigación, establecimiento de responsabilidad y sanción. Al respecto, se pudiera argüir que la cobertura se otorga bajo la póliza de  incendio y, que esta cuenta con la cláusula de descargo judicial, la cual se transcribe a continuación:

“En ningún caso podrá el Asegurado tener derecho de exigir indemnización alguna de la Compañía Aseguradora mientras las autoridades judiciales competentes, después de terminadas todas las investigaciones judiciales que se hayan hecho con relación al incendio, no hayan decidido con carácter irrevocable que dicho incendio no ha sido causado intencionalmente por el Asegurado o por una falta dolosa del mismo.”

2º)  Reflexión: Del análisis del texto de esa clausula transcrita, se aprecia que persigue establecer, si hubo o no dolo  en la comisión del incendio solamente por parte del asegurado; exigencia que no se extiende a los demás riesgos suscritos, entre ellos el robo. En tal sentido el asegurado queda liberado una  vez más de tener que entregar una certificación emitida por autoridad alguna, respecto a una reclamación causada por un robo. Pero el asegurado tiene el deber de garantizar el derecho a subrogación que la compañía aseguradora pueda ejercer sobre los bienes por los cuales le indemnice; razón por la cual se hace necesaria su colaboración para  lograr esos objetivos. A continuación se transcribe ese requisito:

“La compañía quedará subrogada en los derechos del asegurado con respecto a aquellos bienes por los cuales él hubiese sido indemnizado bajo la presente ampliación, y el asegurado se compromete a dar a la compañía cualquier aviso e información a su alcance, y a cooperar en las gestiones que se realicen para la recuperación de los objetos robados, quedando a cargo de la compañía los gastos en que incurra con su consentimiento, para tal fin.”

3º)  Reflexión: Al tenor de lo transcrito y remarcado, tenemos las siguientes  acotaciones:
1)    El asegurado se compromete a:
1.1.  Dar a la compañía cualquier aviso e información a su alcance, y;
1.2. A cooperar en las gestiones que se realicen para la recuperación de los objetos robados.
2)    Quedan a cargo de la compañía los gastos en que incurra con su consentimiento, para tal fin.

4º)  Reflexión: Queda claro que para garantizar esos derechos al asegurador, tampoco se les exige al asegurado la presentación de  acta certificada; y, en el caso de que el asegurado incurra en gastos para colaborarle, la compañía correrá con tales gastos. Resulta que los asegurados se ven imposibilitados de entregar el referido documento objeto de este análisis, porque su costo económico, además de ilegal, es en ocasiones exagerado, situación que esta gravitando de manera negativa en el resultado de las reclamaciones.

5º)  Reflexión: En conclusión, no es correcta la exigencia que se hace a los asegurados de presentar un «Acta Policial Certificada», como condición sine  qua non para pagarle la reclamación, en ocasión de las pérdidas y daños por robo, que en la mayoría de los  casos ocurren sin la intervención del dolo o la mala fe, de manera accidental. Por consiguiente, «Bastaría que el asegurado presente una denuncia ante la procuraduría fiscal de la jurisdicción correspondiente a su demarcación geográfica, la policía o cualquier otra agencia ejecutiva que realice actividades auxiliares de investigación, y suministre a la aseguradora esa información, la cual puede formalizar mediante carta o acta notarial, incluyendo todo lo  relativo a la denuncia hecha en ocasión del robo; cediendo además en ese documento, los derechos que tiene respecto a los bienes sustraídos en caso de recuperación, y el derecho a perseguir a los responsables del robo con fines de resarcimiento económico».

  “Una cosa no es justa por el hecho de ser ley. Debe ser ley porque es justa.”
Montesquieu