Atendiendo innúmeras consultas sobre
las exigencias que se les hace a los asegurados para que aporten la matrícula
de los contenedores de carga, refiriéndose a que los mismos deben estar dotados
de este documento conforme lo establecen las leyes de nuestro país, tenemos las
siguientes acotaciones:
1º) Nuestra legislación da a la matrícula
de los vehículos de motor el carácter de título de propiedad, la DGII emite
este documento a nombre del propietario de un determinado vehículo. Por
consiguiente, quien posea una matrícula de un vehículo de motor en la República
Dominicana, puede enajenarlo, asegurarlo y efectuar cualquier transacción legal
con el mismo.
Ahora bien, ¿Qué es un vehículo de motor? La ley de circulación vehicular dominicana,
241-67, lo define como sigue:
Vehículo: Todo artefacto que
sirve para transportar personas o cosas por una vía pública, exceptuando
aquellos que se usan exclusivamente sobre vías férreas.
Vehículo articulado: Conjunto formado por
un vehículo de motor y un semi-remolque acoplado ha dicho vehículo de motor.
Vehículo de motor: Todo vehículo movido
por fuerza distinta a la muscular, excepto los siguientes vehículos o vehículos
similares:
a. Máquina de tracción,
b. Tractores usados para fines
agrícolas, exclusivamente,
c. Rodillos de carretera,
d. Palas mecánicas,
e. Equipo automotor de construcción,
f. Máquina para la perforación de
pozos profundos,
g. Vehículos con ruedas de tamaño
pequeño usados en fábricas, almacenes, etc.,
h. Vehículos que se mueven sobre
vías férreas, por mar o por aire, e;
i. Vehículos operados en propiedad
privada.
Vehículos de emergencia; Cualquier vehículo del
Cuerpo de Bomberos, de la Policía, de la Defensa Civil y Ambulancias, cuando
éstos sean utilizados en servicios de emergencia.
Vehículos pesados de
motor: Cualquier vehículo de motor que pese descargado dos o más toneladas o que
su capacidad de carga de acuerdo con sus especificaciones de fábrica sea mayor
de dos toneladas.
Vehículo de servicio
público: Todo vehículo que mediante retribución o pago se dedique a la
transportación de pasajeros.
Vehículos de tracción
muscular: El movido por la fuerza del hombre o de los animales.
La misma ley hace extensiva la definición
de vehículo a los remolques y semi-remolque, los cuales define como sigue:
Remolque: Todo vehículo carente de
fuerza motriz para su movimiento, destinado a ser tirado por un vehículo de
motor y cuya construcción es tal que ninguna parte de su peso se transmite al
vehículo tractor; este término comprende los semi-remolques.
La expresión
“semi-remolque” significa todo remolque destinado a ser acoplado a un vehículo
de motor en forma tal que en parte repose sobre éste y cuyo peso y el de su
carga estén soportados en gran parte por el vehículo tractor.
2º) En el ámbito internacional la matrícula o patente de
un vehículo es una combinación de caracteres alfabéticos o numéricos que
identifica e individualiza el vehículo respecto a los demás; se representan en
una placa metálica en la que se graban o adhieren de forma inalterable los
caracteres. La combinación de letras y números es exclusiva de un vehículo, de
forma que podrá ser identificado en cualquier circunstancia por su matrícula.
3º) En la legislación
dominicana, matrícula es el documento expedido bajo las disposiciones de esta Ley (241),
comprobatorio del derecho de propiedad de un vehículo de motor o remolque, que
certifica su inscripción, y lo autoriza a transitar por las vías públicas. En
tanto que la placa es la Tablilla suministrada por el Director de Rentas
Internas sobre las cuales se exhibe el número de la matrícula asignada a un
vehículo de motor o remolque.
Para la preindicada ley
241, dueño o propietario de un vehículo es cualquier persona física
o moral que tenga registrado a su nombre un vehículo en la Dirección General de
Rentas Internas.
Inscripción: Operación de registrar
por primera vez un vehículo de motor o remolque en la Dirección General de
Rentas Internas.
Art.3- d. Contenido del Registro de Remolques. El registro remolques
contendrá la identificación numérica concedida al remolque y aquella otra
información sobre el importador, fabricante o dueño, características y uso del
vehículo que, por razón de esta Ley, Leyes fiscales y sus reglamentos se haga necesario
o conveniente anotar.”
4º) Del análisis al texto trascrito, tenemos que el contenedor no
es considerado en la referida ley. Su construcción, estructura uso y
funcionamiento u operatividad no encajan dentro del espíritu de esta
legislación.
Se destaca el hecho de que la ley contempla que una de las
características esenciales para ser considerado vehículo, remolque o semirremolque,
es la operatividad, ya sea por fuerza motriz propia o por fuerza ajena de
tracción, para lo cual la unidad debe estar dotada de un sistema de locomoción
propio, ruedas, que como es harto sabido, los contenedores no cuentan con estos
aditamentos ni mecanismos.
Ahora
bien, ¿qué es un contenedor y bajo cual legislación está regulado?
5º) Conforme al CONVENIO ADUANERO SOBRE CONTENEDORES, hecho en Ginebra el 2 de
diciembre de 1972 bajo los auspicios de
las Naciones Unidas y la Organización Intergubernamental Consultiva de la Navegación
Marítima, en su capítulo 1, artículo1,
literales b y c, tenemos las siguientes definiciones:
b) Por "admisión temporal" se entiende la importación
temporal, con franquicia de derechos e impuestos de importación, sin
prohibiciones ni restricciones de importación, sujeta a reexportación;
c) Por
"contenedor" se entiende un elemento de equipo de transporte (cajón portátil,
tanque movible u otro elemento análogo):
i) que constituya un compartimiento, total o parcialmente
cerrado, destinado a contener mercancías;
ii) de carácter permanente y, por tanto, suficientemente
resistente para permitir su empleo repetido;
iii) especialmente ideado para facilitar el transporte de
mercancías, por uno o varios modos de transporte, sin manipulación intermedia
de la carga;
iv) construido de manera que se pueda manipular fácilmente, en
particular al tiempo de su transbordo de un modo de transporte a otro;
v) ideado de tal suerte que resulte fácil llenarlo y vaciarlo;
y
vi) de un volumen interior de un metro cúbico, por lo menos; el
término "contenedor" comprende los accesorios y equipos del
contenedor propios del tipo de que se trate, siempre que se transporten junto
con el contenedor.
El término "contenedor" no comprende los vehículos,
los accesorios o piezas de recambio de los vehículos ni los embalajes. Las
carrocerías desmontables se asimilan a los contenedores;
En tanto que en el artículo 3 se establce el regimen de
admisión temporal, cuyos términos son:
1. Con sujeción a las condiciones previstas en los artículos 4
a 9, cada una de las Partes Contratantes concederá la admisión temporal a los
contenedores, cargados o no de mercancías.
2. Cada una de las Partes Contratantes se reserva el derecho
de no conceder la admisión temporal a los contenedores que hayan sido objeto de
compra, de alquiler-venta, de alquiler o de un contrato similar, concertado por
una persona domiciliada o establecida en su territorio.
ANEXO 1
Disposiciones relativas
al marcado de los contenedores
1.
Los contenedores deberán
llevar, en un lugar apropiado y bien visible, las Siguientes indicaciones,
inscritas de manera duradera:
a) identificación del propietario o del operador principal;
b) marcas y números de identificación del contenedor adoptados
por el propietario o el operador, y;
c) tara del contenedor, incluidos todos los elementos
permanentes del mismo.
2.
El país al que pertenezca
el contenedor podrá indicarse con su nombre completo o mediante el código de
país ISO alfa-2 previsto en la Norma Internacional ISO 3166, o mediante el
signo distintivo utilizado en la circulación internacional por carretera para
indicar el país de matrícula de los vehículos de motor. Cada país podrá someter
a su legislación nacional el uso de su nombre o signo distintivo en los
contenedores.
La
identidad del propietario o del operador podrá indicarse con su nombre completo
o con una sigla consagrada por el uso, con exclusión de símbolos tales como
emblemas o banderas.
3.
Los contenedores
aprobados para el transporte bajo precinto aduanero deberán llevar, además, las
siguientes indicaciones que figurarán también en la placa de aprobación de
conformidad con las disposiciones del anexo 5:
a) el número de orden atribuido por el fabricante (número de
fabricación); y
b) si han sido aprobados por modelo, los números o letras de
identificación del modelo correspondiente.
Del análisis del texto del referido convenio internacional
aduanero de 1972, se concluye, que el contenedor no es un vehículo, por lo cual
no puede poseer una matrícula, y; que sus propietario o representantes, en este
caso las agencias navieras establecidas en el país, pueden emitir una
certificación para demostrar la titularidad o derecho de propiedad sobre estos
equipos.
6º) Conclusión Final:
1.
Los contenedores no son
vehículos de motor, conforme a la ley 241-67.
2.
Los contenedores no son
remolque ni semi remolques a la luz de la ley de transito mencionada.
3.
El uso de contenedores
es regulado por un convenio internacional, que prevé la demostración de
propiedad por quien corresponda, mediante mecanismos distintos al de una matrícula;
verbigracia, una certificación, factura, contrato o cualquier otro documento
que demuestre la propiedad.
4.
El contenedor es un
mueble por naturaleza conforme a la ley; y conforme al artículo 2279 del Código
Civil Dominicano en materia de mueble, la posesión vale titulo.
5.
En el caso de asegurados
que dentro de su interés asegurables figuran contenedores, y estos son
destruido constituyendo pérdida total, solo tienen que suministrar una
certificación emitida por el propietario legal del referido contenedor.
6.
Es incorrecta la
solicitud de matrícula hecha por las aseguradoras y ajustadores a los
asegurados en ocasión de siniestros que afectan a los contenedores.
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