Desde el punto de vista de la extinción de la responsabilidad que se deriva
del cumplimiento de la convención a la luz del contrato de seguros, tenemos que
la ley 146-02 que rige en la actualidad la actividad aseguradora
en la República Dominicana, establece
en su artículo 47 que para el
asegurado y/o los beneficiarios, las acciones
son oponibles hasta 2 años desde la ocurrencia del siniestro y 3 años
para los terceros. Ahora bien, son muchos los vinculados al sector seguro que entienden que la prescripción atinente a la responsabilidad
por la comisión de un delito o cuasidelito, riesgos generalmente asegurados bajo la Póliza De
Responsabilidad Civil, debe regirse por
el texto del Código Civil Dominicano, que trata
sobre esta materia en los
artículos 2271 y 2272, cuyos plazos van
desde 6 meses hasta 1 año, conforme a la gravedad de la falta; veamos:“Art. 2271.-
(Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G.O. 5661). La acción de
los maestros y profesores de ciencias y artes, por las lecciones que den por
mes; la de los fondistas y hoteleros, por razón del cuarto y comida que
suministran; la de los obreros y jornaleros, por el pago de sus jornales,
suministros y salarios, prescriben por seis meses.Párrafo: Prescribe
por el transcurso del mismo período de seis meses, contados desde el momento en
que ella nace, la acción en responsabilidad civil cuasi delictual cuya
prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más
extenso. Sin embargo, en los casos en
que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la
acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure.
Art. 2272.-
(Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G.O. 5561). La acción de
los médicos, cirujanos y farmacéuticos, por sus visitas, operaciones y
medicamentos; la de los alguaciles, por los derechos de los actos que notifican
y comisiones que desempeñan; la de los mercaderes, por las mercancías que
venden a los particulares que no lo son; la de los directores de colegios, por
el precio de la pensión de sus alumnos; y la de los demás maestros, por el
precio de la enseñanza; la de los criados que se alquilan por año, por el pago
de su salario, prescriben por un año.Párrafo: Prescribe
por el transcurso del mismo período de un año, contado desde el momento en que
ella nace, la acción en responsabilidad civil delictual cuya prescripción no
hubiere sido fijada por la ley, expresamente en un período más extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia
imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará
en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure.”
La mayoría de los riesgos garantizados o asumido por el
asegurador bajo el influjo de siniestros que tienen como fuente la comisión de
delitos y/o cuasidelitos, caen en el rango de 6 meses a 1 ano según el
texto del Código Civil vigente, el cual data desde finales de 1800.Empero, vale destacar que la ley que se debe aplicar en un determinado asunto o cuestión litigiosa
que amerita ser definida, fallada o
resuelta es la especifica o especial que regula la materia. Siguiendo esta última línea de pensamiento, como aporte aclaratorio
enfatizamos aquí que en materia de seguro la prescripción debe conceptualizarse dentro del contexto de la
legislación vigente específica que rige la materia, que en esta oportunidad es
la 146-02, cuyo texto en cuestión es el siguiente:“Artículo
47.- Se establece una prescripción
extintiva a partir de la fecha del siniestro, después de la cual no podrá
iniciarse ninguna acción contra el asegurador o reasegurador, según se
estipula, dos (2) años para el asegurado y/o los beneficiarios; y tres (3) años
para los terceros.”
Mediante la suscripción de la póliza, los
aseguradores y reaseguradores asumen el riesgo de responsabilidad civil que se
deriva de la comisión de una falta por parte de su cliente-asegurado, quien
trasfiere estos riesgos en término de defensa jurídica y resarcimiento
económico concreto, lo cual deberá honrar la aseguradora en nombre del asegurado por mandato de la ley que los vincula. Ocurre que en ocasiones las acciones
son invocadas después del plazo de ley general, es decir después de
haberse extinguido la acción conforme a los
artículos 2271 y 2272 del Código Civil, y algunos departamentos de reclamos de
aseguradoras están negando cobertura por esa razón. Al respecto, apoyados en el concepto de primacía de las leyes, queremos
destacar que esa negación de cobertura es incorrecta, pues la ley especifica estatuye un
plazo mayor como se ha demostrado con la trascripción del artículo 47 de la
referida legislación de seguro 146-02.
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